jueves, 18 de abril de 2013

Notificaciones Telemáticas

Un fenómeno relativamente reciente es el empeño de la Administración Pública en realizar sus notificaciones por vía telemática. Para situar adecuadamente la problemática que plantea, hay que saber que la notificación tiene por finalidad al destinatario una resolución a los simples efectos de ponerla en su conocimiento. Si la notificación procede de la Administración Pública es un requisito necesario para la eficacia de dichos actos y una garantía para los interesados pues asegura el conocimiento por parte de ellos.-

La falta de notificación o la notificación defectuosa del acto administrativo afecta a su eficacia; esto es lo que hace tan importante cuando y como  se entiende practicada la notificación, es decir, su recepción, que va a marcar  el inicio o el fin del cómputo de los plazos.-

Quizás sea Hacienda la que más ha incidido en utilizar este sistema telemático para complicación y susto de los sufridos contribuyentes, pero, pese a la especialidad del régimen de notificación tributaria, el régimen previsto en el procedimiento administrativo común resulta de aplicación supletoria en lo no previsto en las normas tributarias. Del régimen común, que podemos encontrar en la Ley 30/1992, destacaría la obligatoriedad de notificar a los interesados las resoluciones y los actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses y el hecho de que las notificaciones defectuosas surten efecto a partir del momento en que el interesado realice actuaciones que supongan su conocimiento del contenido y alcance de la resolución, o bien interponga cualquiera de los recursos que procedan, entendiendo que de acuerdo a la STS de 12 de marzo de 1999 no puede entenderse en el sentido de ser convalidatoria cuando el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado precisamente para impugnar la notificación.

Las notificaciones tributarias tienen determinadas especialidades recogidas en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria, así como en los artículos 114 y 115 del RD 1065/2007 de 27 de julio. Así, en los procedimientos tributarios las notificaciones se practican por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado y si la notificación se practica en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, precepto que ha de ser completado con la jurisprudencia existente.-

Es cierto que la cuestión de cuando, como y a quien se notifica, siempre ha planteado problemas, básicamente porque en un Estado que pretende ser de ciudadanos y no de súbditos, la notificación de la Administración ha de ser tan trasparente, tan nítida, tan indubitada, que no de lugar a posibilidad alguna de una limitación de derechos, a una pérdida de bienes o al establecimiento de unas obligaciones personales.  

En este entorno aparece la Ley 11/2007 de 22 de junio de “Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos”, ley que pese a tener como objeto el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos ha devenido en una obligación para los mismos, es decir, un instrumento para agilizar la comunicación de los ciudadanos con las Administraciones Públicas se ha convertido en un instrumento coactivo más, como se ve nítidamente en el RD 1363/2010 de 29 de octubre por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos.

La ley antes citada contiene un reconocimiento de los derechos de los ciudadanos en relación con la utilización de medios electrónicos en la actividad administrativa pudiendo elegir entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, estableciendo los principios que han de observar el uso de las tecnologías de la información, pero, ¿hasta que punto estos derechos son efectivos?.-

Si un ciudadano rechaza una notificación entregada por los servicios postales tradicionales, sabemos todos que conoce perfectamente la actuación administrativa, quizás no el contenido, pero sí su propia existencia. Todos conocemos quien no recoge notificaciones de tráfico, porque, aún no sabiendo la infracción, sí que conoce el inicio del procedimiento, y que su rechazo equivale a la recepción del acto a notificar. Mezclemos las consideraciones técnicas, sobre la fiabilidad de los sistemas informáticos, la correcta recepción de mensajes, las alteraciones en la transmisión de información, etc., con equiparar la falta de acceso a una notificación electrónica con la negativa a recibir una notificación presencial, todo esto aderezado con la obligatoriedad para los ciudadanos de hacer una comparecencia previa para acceder a las notificaciones electrónicas, disponer de equipos adecuados, etc. Porque la magia del sistema consiste en que al ciudadano le comunican la obligatoriedad de recibir las notificaciones electrónicas y a partir de ese momento comienzan a notificarle electrónicamente. Si no puede recibirlo, pues… peor para él.

De forma sencilla, la Administración considera igual la negativa a recibir una notificación presencial con la falta de acceso a dicha notificación,  que sólo podría llevarse a efecto a través de un acceso electrónico imposible, y todo ello, con las graves consecuencias que tienen para el ciudadano, sin ninguna otra comunicación sobre dicha notificación, porque conviene recordar que en el momento que la Administración conoce la incorporación al sistema de notificaciones electrónicas, no se realiza otra comunicación alguna y que se acredita la puesta a disposición no a través de, por ejemplo, el email del ciudadano sino de un medio obligatorio, coercitivo, ajeno, externo y situado en la propia sede del Organismo que dicta el acto administrativo.

En el fondo, después de tanta lucha por garantizar la seguridad jurídica del ciudadano, la Administración ha regresado con fuerza al edicto como sistema de notificación, revestido, eso sí, de formas tecnológicas nuevas, pero que si nos inhibimos de la vorágine tecnológica en la que creemos vivir, es similar a notificar en corcheras decimonónicas actos lesivos para los ciudadanos. Lo vistan con bits o chips, lo barnicen con corrientes electromagnéticas, el hecho cierto es que se pretende notificar al ciudadano en la sede administrativa y no en su domicilio conocido, de una serie de actos lesivos para sus intereses impidiéndole la correcta defensa de sus derechos.

Se trata básicamente de limitar derechos a cualquier precio, especialmente el incremento de ingresos para el Estado, y eso incluye la indefensión del ciudadano, porque conviene recordar que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales, en otras palabras, la indefensión nos vuelve a convertir en súbditos.

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